Mario Rodríguez, abogado y comunicador.
¿Qué me motivó a escribir esto? Pues, un TIK TOK, en donde un “influencer” mencionaba con ahínco que, tanto él como su organización, iban a seguir interponiendo acciones civiles en contra de quienes atropellaran a los animales. En días en donde, la incorrecta, errónea, e inadecuada información es pan de todos los días, es importante aclarar algunos aspectos.
Se imaginarán a qué se debió esa afirmación por parte del “Tiktoker”, sí, efectivamente, derivado de la muerte de un canino a causa de un atropello en el país. Debo precisar de inmediato que, no ahondaré en este suceso, por respeto a la judicialización del evento, pero, sí haré algunas precisiones en cuanto a la Ley de Bienestar Animal, para un mejor entendimiento del tópico a tratar.
Lo primero para quien no es abogado/ a, es que, el delito es una construcción compuesta por los siguientes elementos: una conducta humana, típica (establecida previamente en una ley), antijurídica (lesione un bien jurídico tutelado), y culpable (el imputado tenga plena capacidad de comprensión sobre la ilicitud del acto). En segunda instancia, fue en junio de 2017, cuando se firmó la reforma a la Ley de Bienestar Animal (Ley 7451), trayendo consigo una legislación vanguardista, con delitos que buscan proteger precisamente el bienestar. Entre esas nuevas conductas delictivas están:
- La “crueldad contra los animales” (artículo 279 bis C. P), la cual prohíbe causar daño físico o dolor a un animal; también, se reprimen los actos sexuales contra éstos; y finalmente, se proscribe la vivisección, con la salvedad de la investigación clínica debidamente autorizada.
- La” muerte animal” (artículo 279 ter);
- “Las peleas entre animales” (art. 279 quinquies), todas estas conductas llevan aparejadas penas de prisión.
Ahora, centrémonos en la muerte, y en la crueldad animal que, podrían ser los dos delitos en los cuales sería posible su representación jurídica en una conducta que implique el atropello de un animal protegido por dicha ley. Ambos delitos, requieren que, la conducta humana sea dolosa, es decir, intencional. El dolo contiene dos elementos esenciales: el conocimiento y la voluntad. Es decir, partiendo de alguien que va conduciendo un vehículo (carro, bicicleta, moto, etc.), lo que exigen los delitos mencionados es básicamente la intención del humano de acometer en contra de la integridad del animal, con el deseo de lesionar, causar dolor o acabar con su vida.
Otra figura que se puede dar en estos delitos es el dolo eventual, el cual según la doctrina “… implica que el autor se toma en serio el peligro concreto de que se realice el tipo penal, pues el riesgo de realización del tipo es relativamente alto, y lo acepta como posible, evidenciando un menosprecio al bien jurídico tutelado que resulta reprochable” (Sala Penal, V. 2020-00391). Es decir, el conductor, visualiza a un perro que está acostado en la calle, y decide pasar cerca de éste, aceptando que existe el riesgo del atropello, la lesión y hasta la muerte.
En principio, estos delitos se pueden cometer por una acción, o por comisión por omisión, o sea, se puede acabar con la vida de un animal también, cuando se omite alimentarlo, o bien, cuando se le amarra, a sabiendas de que puede morir asfixiado, ya que, como humanos tenemos una posición de garantes ante nuestras mascotas, y tanto la ley, como los reglamentos definen nuestros deberes básicos.
Además, continuando con el ejemplo citado, los delitos lo cometerían en principio, quien conduce el carro (autor, art. 45 del C. P), debido a que este tiene el control de vehículo (dominio del hecho), siendo, realmente complicado demostrar una coautoría, o una complicidad, pues los demás ocupantes del vehículo carecen de la maniobrabilidad del medio de transporte.
Pero, sí puede presentarse la figura de la instigación (art. 46 del Código Penal), en caso de que, uno de los ocupantes de forma intencional determinare, impulsare, instigare al conductor a que atropellase al animal, respondiendo ambos ante el resultado muerte.
Y, finalmente, podría cometerse el delito por medio de otra persona, por encargo por ejemplo (autor material e intelectual), o a través de la autoría mediata que, sería cuando se utiliza a una persona inimputable (enfermedad mental) para que ejecute el hecho, respondiendo el primero por los efectos del delito, no así la persona con la ausencia de capacidad de comprensión.
Por consiguiente, ahora que se han abordado algunas de las formas por medio de las cuales se pueden realizar los delitos objeto de estudio, me permito hacer un breve análisis en torno a lo que no está contemplado jurídicamente hablando, y para ello podemos hacer un paralelismo con los delitos de lesiones u homicidio culposo.
Cuando se da una colisión entre dos o varios vehículos, y de ahí se generan lesiones físicas o la muerte, estaríamos ante delitos culposos, porque se presume que no hubo intención de provocar el evento, por ser una conducta accidental.
Precisamente, es lo mismo que puede darse cuando se atropella a un perro o un gato sin intención, con la salvedad, de que no existe el delito de lesiones o muerte culposas en perjuicio de los animales. Por ello, si no se puede demostrar la intención de lesionar, causar dolor o acabar con la vida de un perro, la conducta no es un delito; por ende, no se puede interponer una acción civil resarcitoria dentro del proceso penal, por atipicidad del hecho.
Las organizaciones de protección de los animales cumplen una labor muy importante en todos los ámbitos, por eso, la ley de repetida cita, indica: “Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma” (art. 279 ter). Consiguientemente, si se ocasiona un daño a un perro de la calle, una fundación canina estaría legitimada a actuar dentro del proceso, puede querellar e interponer una acción civil, pues, defiende el interés difuso de ese animal ante la colectividad, pero, previamente, tienen que existir los elementos para considerar como probable que exista un delito que perseguir.
Por todo lo anterior, ante los atropellos involuntarios, culposos, en donde quizás se faltó al deber de cuidado (previsible y evitable el evento), y se ocasionó la muerte de un animal, no sólo no hay delito que perseguir, sino que no hay legitimidad para interponer acciones civiles dentro del proceso penal.
Pero los propietarios de las mascotas, eventualmente, sí podrían acudir a un proceso civil para exigir una indemnización por daños y perjuicios, no así, las organizaciones de animales, por carecer de legitimación activa.
En cambio, sí de la dinámica de los hechos, se puede establecer que hubo intencionalidad de atropellar al animal, no sólo estaríamos ante un delito de muerte o crueldad animales, sino que, las organizaciones podrían participar en los procesos judiciales.