Dr. Víctor Pérez Vargas, catedrático UCR.
La SALA CONSTITUCIONAL, en sus 35 años de existencia, ha transformado muy positivamente nuestro Ordenamiento Jurídico.
Es posible que haya que meditar algunas posibles mejoras y pensar en algunas reformas, por ejemplo, perfeccionar los criterios de idoneidad e introducir la participación del Colegio de Abogados y de la propia Corte, para los nombramientos de los magistrados, para que no queden exclusivamente en manos de partidos políticos, aunque peor sería que la gente votara por sus juzgadores favoritos.
Sin embargo, tenemos que estar muy satisfechos de la encomiable labor de la Sala Constitucional, en beneficio del desarrollo jurídico de nuestro país, según expongo a continuación con algunos pocos ejemplos; soy consciente de que sería imposible resumir todos los aportes de la Sala, en este artículo; para ello sería necesario un libro.
Menciono, especialmente:
— el derecho a la vida; (primero entre todos los derechos… sin ella no hay nada);
— la libertad de prensa (en diversos subtemas, como las presiones económicas a medios y el desprestigio ofensivo a periodistas);
— la libertad de información (como medio de formación de opinión pública), Resolución Nº 1954 – 2000;
— el derecho al acceso a la información pública, Nº 4037 – 2014, Nº 19850 – 2022 y Nº 14997 – 2003 y
— la libertad de expresión, que debe desarrollarse en armonía con los derechos fundamentales de otras personas, entre los que destaca el derecho a la intimidad, Nº 13160 – 2022 y -agrego- particularmente al honor.
Otros campos donde la Sala ha jugado un rol determinante son:
— la protección al ambiente (ordenando la delimitación de áreas protegidas e, incluso, aceptando la legitimación procesal de menores de edad, como en el célebre caso de la contaminación de una quebrada, denunciada por un niño, en El Coyol de Alajuela);
— el derecho al agua (potable en las poblaciones);
— la intimidad (contra intervenciones no autorizadas judicialmente), Nº 3890 – 2007, Nº 1735 – 2023 y Nº 19850 – 2022;
—el derecho a la imagen, “como uno de los derechos integrantes de la personalidad, a su vez, una extensión del derecho a la intimidad”, Nº 3316 – 2019 y
— el derecho al honor (contra insultos, calumnias y difamaciones).
Sobre el derecho a la salud, la Sala ha aclarado que la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población.
Son centenares las resoluciones de la Sala sobre el derecho a la salud, en las que se obliga a la Caja a otorgar o financiar un determinado medicamento o tratamiento.
Para la adecuada protección del derecho a la salud, la Sala ha reiterado el carácter de servicio público que poseen los servicios de salud, estimando que como tal (servicio público) debe cumplirse en todo momento con las características de eficiencia, celeridad, simplicidad y oportunidad en la prestación de los mismos”, VCG12/2020). A lo expuesto ahí, agrego el principio de continuidad que debe cumplir todo servicio público.
Importante ha sido la afirmación de la irretroactividad de la ley y los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
La Sala ha expresado: “…Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista.
Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable.
Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún.
Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo ‘si…, entonces…’; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica.”, etc.).
La Sala ha sido firme respaldo de LA LEGALIDAD en el control sobre la contratación administrativa (terreno fértil de corrupción, en todo el mundo).
Al respeto ha dicho la Sala: «El principio de legalidad significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar sometidos a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico; es lo que se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, sea que las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso, en consecuencia solo le es permitido lo que esté constitucionalmente y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no les esté autorizado, les está vedado». Sentencia 962-12″. En este punto preciso, de particular relevancia ha sido el aporte del Magistrado Fernando Cruz Castro.
Es de gran relevancia que la Sala haya reafirmado constantemente nuestra división poderes (especialmente en las sentencias 1130, 1876. 3834, 5976, 13324, 13708, 8920, 2872, 20398), frenando muchas intromisiones, para evitar la concentración propia de algunas tiranías de nuestro vecindario americano.
Particularmente, en cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones, ha aclarado: “…al Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano constitucional encargado de organizar, dirigir y fiscalizar la independencia del sufragio, se le otorgó el rango y la independencia propios de un poder del Estado. Por ello goza de plena independencia para cumplir sus cometidos constitucionales. Debido a los problemas electorales que motivaron la revolución de 1948, los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 tuvieron especial cuidado de la materia electoral, segregando todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los Poderes del Estado, blindando la función electoral por medio de distintos principios y garantías, como lo es en primer lugar, la autonomía de la función electoral.
De lo dicho queda claro que el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano constitucional especializado en la materia electoral, que por disposición constitucional goza de la misma independencia de los Poderes del Estado en el ejercicio de sus atribuciones; es decir, tiene plena autonomía para organizar, dirigir y vigilar los procesos electorales y todos los actos relativos al sufragio, con la independencia y rango propios de un Poder estatal.”
FUENTE: Pueden confirmar y ampliar la citada jurisprudencia, en el sitio de la Sala:
JURISPRUDENCIA – Sala Constitucional Poder Judicial Costa Rica
Visitado 238 veces, 238 visita(s) hoy